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16 noviembre, 2022HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 2 de julio de 2018, en el que aparecen dos personas como inquilinos, así como dos avalistas solidarios.
El arrendador pone demanda contra todos ellos solicitando el desahucio por falta de pago y las rentas adeudadas.
Una de las inquilinas contesta a la demanda alegando que debido a un «altercado violento con el otro inquilino» dejó de habitar la vivienda el 1 de octubre de 2018; que se personó en la inmobiliaria para comunicarles «que había dejado la vivienda» y que «quería desistir del contrato», pero que la inmobiliaria se negó a ese desistimiento; que en la vivienda arrendada continuó residiendo el otro inquilino ; y que el 5 de marzo de 2019 entregó en el Juzgado las llaves de la vivienda, llaves que el codemandado le dejó en el buzón de su nuevo domicilio.
El Juzgado de primera instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena solidariamente al pago de la cantidad de 9.199,55 euros, a los dos inquilinos y a los avalistas.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, desestima la apelación de la coinquilina y confirma la sentencia de primera instancia.
Considera la Audiencia que la apelante no tiene en cuenta el artículo 11 de la ley de arrendamientos urbanos y por tanto no ha habido desistimiento ni con los requisitos temporales que establece ese precepto ni por parte de los dos arrendatarios. Así:
1) El contrato de arrendamiento surtió efectos desde el 2 de julio de 2018, luego el desistimiento solo cabía desde el 2 de enero de 2019; por tanto, no cabía en octubre de 2018. Y siempre que se comunicase al arrendador con una antelación de al menos treinta días, requisito tampoco cumplido.
2) El desistimiento debe ser de los dos arrendatarios, no basta con que uno de ellos quiera desligarse unilateralmente del contrato, pues con ello no recuperaría el arrendador la disponibilidad del inmueble arrendado; y no puede uno de los dos arrendatarios desligarse del contrato por su sola voluntad y al margen de todo requisito legal, sino que viene obligado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato en tanto reúna la condición de arrendatario (artículos 1089, 1091, 1254, 1256 y 1258 del Código civil). La apelante no podía limitarse a abandonar la vivienda arrendada y con ello dejar de quedar obligada al pago de la renta, pues ello va en contra del contrato firmado y no se cumplían los requisitos legales para el desistimiento, como se ha dicho.
De ahí que sea correcto condenarla al pago de las rentas devengadas hasta el momento en que finalizó el arrendamiento por haberse devuelto a los arrendadores la posesión de la vivienda arrendada (en nuestro caso se acordó su devolución por la juzgadora de instancia por providencia de 16 de septiembre de 2019). Se desestima el recurso.
CONSEJO PRÁCTICO
¿Qué debería haber hecho esa inquilina?
Cómo mínimo notificar de modo fehaciente al arrendador la necesidad de marcharse de la vivienda arrendada, luego hubiera podido defender, en el supuesto de no demostrar esa necesidad de abandonar la vivienda, su responsabilidad de pago exclusivamente de la mitad de los seis primeros meses.